Asedio a la coeducación, a las mujeres y al feminismo, parte I. Primera propuesta de “Ley Trans” en el congreso (18-5-21).

Punto 1

Implanta jurídicamente la llamada “infancia trans” y el tratamiento de afirmación inmediato a menores que manifiesten disforia/incongruencia de género. Este malestar infantil (trastorno recogido en el DSM5 y CIE11) requiere ser tratado de forma integral por especialistas de la salud sexual y psicológica.

Esta ley da validez plena a la “identidad de género” en la infancia (“personas trans menores de edad”) forzando a la administración, ámbito educativo y familias a dar a las/los menores, cuando manifiesten su deseo de reconocimiento según su sentimiento o percepción, un tratamiento de afirmación. Aborda la incongruencia o disforia de género infantil como “infancia trans” en vez de abordarla como la psicología y la medicina especializada, de forma holística, completa. Dos datos: 1)  La disforia infantil temprana remite casi siempre al finalizar la pubertad (imaginemos lo grave de intervenir la psique de menores demasiado pronto). 2) La disforia de inicio rápido (ROGD) esconde causas que pocas veces responden a una verdadera disforia y que, si se obvian, perjudican al/la menor en el desarrollo de su personalidad.

Aceptar la disforia/incongruencia de género como un aspecto de la salud psicológica y sexual no es patologizar, es reconocer su existencia y eliminar, así, el estigma social que pesa sobre la infancia que muestra síntomas de no querer someterse a los roles sexuales impuestos por una sociedad machista y patriarcal.

Punto 2

Obliga a los centros educativos a dar tratamiento de afirmación inmediato a menores que manifiesten esta incongruencia/disforia para realizar su “transición social”.

Los protocolos autonómicos y sus órganos de asesoramiento ponen mecanismos para hacerlo, hasta sin aprobación familiar.

El modelo afirmativo, única posibilidad legal para tratar a las “personas trans” menores de edad supone la “transición social” tan pronto como estos manifiesten incongruencia de género, la administración de bloqueadores de la pubertad en el inicio de la pubertad (10-11 años), la hormonación cruzada sobre los 16 años (testosterona para las chicas y estrógenos para los chicos), así como la amputación de diferentes partes de su cuerpo (pechos, utero, pene…) y las cirugías estéticas destinadas a asemejar sus cuerpos a los del sexo opuesto. El modelo afirmativo de género es un eufemismo que pretende dar por buenos unos procedimientos médicos irreversibles y dañinos para menores y adolescentes. 

Punto 3

Da carta de naturaleza a conceptos como “identidad de género” y “expresión de género” que se fundamentan en los roles sexuales impuestos por la sociedad a niñas y niños, cargados de sexismo y machismo. La ley los acata como innatos o esenciales en los individuos. Estas premisas bloquean la coeducación exigida por la ley educativa: educación feminista para la igualdad.

Esta ley introduce conceptos inconcretos, de significado vago, sobre quién es sujeto de la ley, por ejemplo “persona trans”, “expresión de género”, o “identidad de género”. La persona trans es una construcción performativa con mayor o menor presencia de procesos médico-quirúrgicos que pretende, a base de ser nombrada, materializarse como algo real. Dado que no existe la posibilidad de que un hombre sea una mujer o viceversa (a efectos jurídicos se reconoce, biológicamente no es posible), esta ley busca amordazar a la sociedad  para que acepte por la vía punitiva lo que no se puede aceptar por la vía de la razón. Impide, pues, la coeducación, la educación para la igualdad entre niñas y niños que supere el machismo y el sexismo en el ámbito educativo. 

Punto 4

Si apuesta por la mediación para que las/los menores cambien su cuerpo de acuerdo a un sentimiento o percepción, acepta la idea de que una niña/niño ha nacido con un “cuerpo equivocado”, con un “cerebro rosa o azul”. Esto es neurosexismo: una afirmación sin fundamento científico, que bloquea la coeducación y la educación racional.

La aceptación plena de la medicación con bloqueadores y hormonas cruzadas supone afianzar una idea nefasta en la infancia: que nuestras niñas y niños crean que su cuerpo está “equivocado” y que, como no no corresponde con su identidad de chica/chico, deben modificarlo para poder desarrollarse y tener aceptación dentro de su sociedad. Detrás de esto está el neurosexismo: la falsa creencia y el prejuicio tradicional (apoyado también por las religiones y el conservadurismo más recalcitrante) de que el sexo se encuentra en el cerebro, en la conciencia. Valida pues que existe una feminidad o masculinidad innatas, y unos roles típicos a los que naturalmente tienden los individuos de una sociedad. Sexismo en estado puro, afirmación infundada que bloquea la coeducación y la educación racional. Es peligroso que bloquee y censure a la ciencia.

Punto 5

Esta legislación obliga a las familias a contribuir a la “nueva identidad” de las/los menores. Prevé posible intervención de agente judicial en caso contrario.

Con esta ley las familias no podrán eludir dar tratamiento de afirmación a la disforia/incongruencia de género de su hija/hijo. Si cuestionan este tipo de tratamiento, el estado puede nombrar defensa judicial para que la niña/niño siga adelante con el trámite en el registro para cambiar su nombre y mención de sexo, con todo lo que conlleva. 

A nivel familiar, estas leyes redefinen el ejercicio de la patria potestad, pervierten el significado del bien superior del menor y tutelan la representación que ejercen las familias sobre los menores con el fin de garantizar su integridad física y su salud mental.  

El Estado asume la tutela de un menor y deja en stand by la patria potestad familiar en base a una identidad subjetiva que además ha sido propiciada por los medios de comunicación, plataformas online y la propia administración. La negativa familiar no solo se considera contraria a la ley, sino que además es irrelevante. El nombramiento del representante judicial que «se estime más idóneo para el cargo” autorizará la transición legal, médica y quirúrgica.

El interés superior del menor se garantiza con el cumplimiento de las obligaciones que se derivan de la patria potestad (Art. 154 CC), que establece que este interés se ejercerá de acuerdo a su integridad física y salud mental.  Afirmar la identidad de género no garantiza ni uno ni otro, sino todo lo  contrario. 

Punto 6

Apoya los bloqueadores de pubertad sin tener en cuenta lo que se conoce de este tratamiento: es experimental, irreversible y provoca perjuicios en la salud de niñas y niños. Ignora la experiencia de países como Finlandia, Suecia o Reino Unido, donde ya se prohíbe o endurece la norma de prescripción. Soslaya que este tratamiento conduce a las hormonas cruzadas y a cirugías drásticas irreversibles (mastectomías, genitales).

Apoya la administración de bloqueadores de pubertad a menores como algo muy positivo y necesario sin contar que este tratamiento es experimental, es decir, no se creó para atender la disforia/incongruencia de género sino para otras dolencias distintas (pubertad precoz, algo poco frecuente). Sus consecuencias son irreversibles, algo de lo que se suele informar mal –o de lo que directamente no se informa-, así como negativas para la salud (ya se han estudiado y descrito). Las familias no están informadas, ni el profesorado, ni la sociedad en general es consciente de ello.

 

DoFemCo.


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